La titularidad de la conexión a Internet como presunción de autoría por descargas ilegales (Sentencia TJUE, 18 de octubre de 2018)
Comentarios sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de octubre de 2018, sobre el asunto C- 149/17, acerca de la titularidad de la conexión a Internet en materia de infracciones contra la propiedad intelectual.
El pasado día 18 de octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó una nueva sentencia en materia de propiedad intelectual. En esta ocasión, el TJUE se pronuncia acerca de si se puede considerar al titular de la conexión a internet como responsable de una infracción de que se trate, siendo esta conexión a la red la vía que se ha utilizado para dicha transgresión. Por tanto, el TJUE, analiza si aplicaría la presunción de la atribución de la responsabilidad en el referido supuesto.
Este pronunciamiento deriva de una cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por el Budesgerichthof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania).
En este supuesto, en el litigio principal se valora condenar al sujeto pasivo por una infracción de descargar un audio libro con un número ilimitado de usuarios en una plataforma de intercambio de archivos en internet, teniendo en cuenta que queda suficientemente probado que dichas descargas se realizaron mediante la dirección de internet de la cual es titular el inculpado.
El tribunal “a quo” plantea si la normativa alemana puede conculcar determinados preceptos de la Directiva 2001/29 de la Comisión, de 28 de junio de 2001, y de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Por tanto, el Budesgerichthof expone lo siguiente:
- Si debe considerarse que existen las sanciones efectivas y disuasorias para las violaciones de poner a disposición del público una obra y si existen las medidas efectivas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual que propugna la citada normativa, cuando se excluye (tal y como recoge el derecho alemán amparándose en el derecho fundamental a la protección de la vida familiar) la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de la conexión a internet a través de la que se ha cometido la infracción de referencia, si este nombra a algún miembro de su familia que, además de él, tiene acceso a esta conexión.
Primero de todo, el TJUE, se pronuncia acerca de la admisibilidad de dicha cuestión prejudicial, admisibilidad que la Comisión niega por tener, dichos planteamientos, carácter hipotético. Pues bien, el TJUE (de acuerdo con su propia jurisprudencia) determina que le incumbe resolver acerca de este asunto con independencia de si acontecen elementos de naturaleza fáctica, normativa o jurisprudencial. De hecho, se trata de un elemento con relevancia escasa, por lo que no cabe declarar dicha cuestión prejudicial inadmisible por su carácter supuestamente hipotético.
En cuanto al fondo del asunto, el TJUE indica que el objetivo principal de la normativa comunitaria es establecer un elevado nivel de protección de los derechos de autor y los derechos afines a estos, ya que se consideran primordiales para la creación intelectual. Por ello, dicha normativa remite a los Estados Miembros la regulación de las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con las infracciones y las obligaciones que establece la propia normativa comunitaria. Es decir, corresponde a los Estados Miembros adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los preceptos comunitarios.
Por ello, teniendo en cuenta las premisas mencionadas en el apartado anterior, el TJUE indica que es preciso examinar la compatibilidad de la exclusión de la responsabilidad que permite el derecho alemán con la obligación del Estado Miembro de prever las vías de recurso adecuadas que permitan imponer sanciones eficaces contra dichas infracciones.
Asimismo, el TJUE valora que los Estados Miembros deben permitir de manera efectiva a la parte perjudicada obtener las pruebas que se encuentren bajo control de la parte contraria y que sean necesarias para sustentar sus alegaciones. De este modo, el derecho fundamental a la protección de la vida familiar que evoca la legislación alemana para realizar dicha exclusión a la responsabilidad del infractor constituiría un obstáculo para que la parte perjudicada obtuviera de la parte contraria dichas pruebas. Ahora bien, esto último podría conculcar los principios que inspiran la normativa de la Unión Europea, por lo que el TJUE se ve obligado a realizar una ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad intelectual, por una parte y el derecho al respeto a la vida privada y familiar, por otra.
Por consiguiente, el TJUE, atendiendo a su propia jurisprudencia determina que dicha normativa nacional, tal y como se interpreta en el presente supuesto, impide que el órgano jurisdiccional que conoce de los autos pueda demostrar que se ha producido la infracción de los derechos de autor denunciada, así como que se identifique al propio autor. Por esta razón, en salvaguarda del derecho a la vida privada y familiar se estarían transgrediendo dos derechos fundamentales que se encuentran al mismo nivel que este: Los derechos de autor y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, cabe reseñar que, del resultado de dicha ponderación se desprende que no se ha observado el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales que se encuentran en juego. Por tanto, el Tribunal declara que la normativa alemana se opone a las disposiciones de las Directivas 2001/29 y 2004/48 que regulan las actuaciones que deben llevar a cabo los Estados Miembros en materia de infracciones contra la propiedad intelectual.