Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: atenuantes actuales y eximentes futuras
01/02/2015Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: atenuantes actuales y eximentes futuras
A partir de las reformas efectuadas por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y posteriores modificaciones (LO 6/2011 y LO 7/2012), se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la figura denominada “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, por lo que, desde entonces, Compliance y Derecho Penal se encuentran íntimamente vinculados.
España, tratando de responder a las exigencias político-criminales provenientes de distintos entes internacionales (especialmente de la Unión Europea y de la OCDE), ha intentado establecer un sistema de responsabilidad penal propio para las personas jurídicas, señalando los requisitos del mismo y las circunstancias que modifican la responsabilidad, estableciendo las penas y reglas de determinación específicas y las adaptaciones procesales básicas para su aplicación práctica. Con todo, se trata de un sistema complejo, desde los puntos de vista doctrinal y práctico, cuyas carencias se pretenden solucionar con la aprobación de la Reforma del Código Penal, actualmente en trámite.
En concreto, se trata de un tipo penal novedoso distinto de los concebidos tradicionalmente en el Derecho Penal, aplicados a las personas jurídicas que viene de alguna manera a desvirtuar las teorías absolutas elaboradas doctrinariamente. En este sentido, puede afirmarse que se cambia el sentido de los principios básicos del Derecho Penal, tales como: el de “exclusiva responsabilidad por el hecho propio”, el de “culpabilidad” como proscripción de la responsabilidad puramente objetiva y el de “presunción de inocencia”, entre otros. Así, esta nueva regulación termina por desechar el tradicional principio penal recogido en el aforismo “societas delinquere non potest” que sostenía que las personas jurídicas no pueden ser autores de un ilícito penal, siendo consideradas éstas, en la actualidad, verdaderos “sujetos activos de las infracciones penales”.
En este sentido, el Código Penal señala “numerus clausus” los tipos delictivos en los que puede intervenir una persona jurídica, por lo que el legislador opta por un sistema cerrado de enumeración taxativa de los ilícitos con potencialidad generadora de esta clase especial de responsabilidad penal. Estos delitos van desde el tráfico de órganos, trata de seres humanos, prostitución y corrupción de menores, hasta los delitos asociados propiamente al ámbito societario, tales como la estafa, el cohecho, daños informáticos, receptación y “blanqueo de capitales”, delitos contra el medioambiente, delito fiscal, tráfico de influencias, corrupción de funcionarios y toda la gama de delitos relativos al mercado y los consumidores y de corrupción privada, entre otros.
El artículo 31 bis del CP, (modificado con la LO 5/2010) describe dos hipótesis básicas para la apreciación de la responsabilidad penal de una persona jurídica:
España, tratando de responder a las exigencias político-criminales provenientes de distintos entes internacionales (especialmente de la Unión Europea y de la OCDE), ha intentado establecer un sistema de responsabilidad penal propio para las personas jurídicas, señalando los requisitos del mismo y las circunstancias que modifican la responsabilidad, estableciendo las penas y reglas de determinación específicas y las adaptaciones procesales básicas para su aplicación práctica. Con todo, se trata de un sistema complejo, desde los puntos de vista doctrinal y práctico, cuyas carencias se pretenden solucionar con la aprobación de la Reforma del Código Penal, actualmente en trámite.
En concreto, se trata de un tipo penal novedoso distinto de los concebidos tradicionalmente en el Derecho Penal, aplicados a las personas jurídicas que viene de alguna manera a desvirtuar las teorías absolutas elaboradas doctrinariamente. En este sentido, puede afirmarse que se cambia el sentido de los principios básicos del Derecho Penal, tales como: el de “exclusiva responsabilidad por el hecho propio”, el de “culpabilidad” como proscripción de la responsabilidad puramente objetiva y el de “presunción de inocencia”, entre otros. Así, esta nueva regulación termina por desechar el tradicional principio penal recogido en el aforismo “societas delinquere non potest” que sostenía que las personas jurídicas no pueden ser autores de un ilícito penal, siendo consideradas éstas, en la actualidad, verdaderos “sujetos activos de las infracciones penales”.
En este sentido, el Código Penal señala “numerus clausus” los tipos delictivos en los que puede intervenir una persona jurídica, por lo que el legislador opta por un sistema cerrado de enumeración taxativa de los ilícitos con potencialidad generadora de esta clase especial de responsabilidad penal. Estos delitos van desde el tráfico de órganos, trata de seres humanos, prostitución y corrupción de menores, hasta los delitos asociados propiamente al ámbito societario, tales como la estafa, el cohecho, daños informáticos, receptación y “blanqueo de capitales”, delitos contra el medioambiente, delito fiscal, tráfico de influencias, corrupción de funcionarios y toda la gama de delitos relativos al mercado y los consumidores y de corrupción privada, entre otros.
El artículo 31 bis del CP, (modificado con la LO 5/2010) describe dos hipótesis básicas para la apreciación de la responsabilidad penal de una persona jurídica:
- La comisión de un delito por parte de una persona física en quien concurra la condición de representante legal o administrador de hecho o de derecho “en nombre o por cuenta” de la persona jurídica “y en su provecho”.
- La comisión del delito por parte de una persona física sometida a la autoridad de las personas anteriormente mencionadas “en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho” de la persona jurídica, cuando le haya sido posible a aquélla la comisión de los hechos por no haberse ejercido sobre la misma “el debido control atendida las concretas circunstancias del caso”.
Ambas hipótesis presentan como denominador común la previa comisión de un delito por parte de una persona física vinculada a la persona jurídica, ya sean los dueños, las personas que conforman los órganos directivos (controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o, en general, quienes realicen actividades de administración y supervisión) o cualquier otra persona física que se encuentre bajo la dirección o supervisión directa de aquéllos.
Además, en relación a la primera de las hipótesis, se exige como requisito que dicha persona física haya cometido el ilícito “por cuenta y en provecho” de la persona jurídica, siempre y cuando la referida persona física opere en el giro o tráfico de la entidad y en el marco formal, material y funcional del contenido real de su cargo. De este modo, en caso de que la persona física actúe fuera de su ámbito, el delito no será imputable a la persona jurídica aunque le favorezca. Por otro lado, respecto a la segunda de las hipótesis, se exige que el ilícito se haya cometido en el ejercicio de las actividades sociales y gracias a la falta del “debido control” que se debía ejercer por parte de las autoridades, lo cual conduce nuevamente al Compliance.
El legislador establece una serie de circunstancias atenuantes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas que se concretan en: (i) haber confesado la infracción a las autoridades; (ii) colaborar en la investigación del hecho aportando pruebas; (iii) haber reparado o disminuido el daño causado por el delito; y (iv) haber establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Por otro lado, el Proyecto de Reforma del Código Penal en actual tramitación, establece claramente una eximente de responsabilidad penal de las personas jurídicas, toda vez que en el proyectado apartado del nuevo artículo 31 bis señala que “...la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido…”
De esta forma, y en concordancia con lo anterior, nace la necesidad de que las personas jurídicas implementen planes adecuados de prevención y control de delitos que les permitan evitar o al menos reducir los graves efectos que pueden derivarse de los mismos, como consecuencia de la responsabilidad penal a la que están sometidas, a través del denominado “Corporate Compliance”.