Hipoteca Mutidivisa: normativa aplicable
Criterios del Tribunal Supremo. Sentencia de la Sala de lo Civil, de 30 de junio 2015.
No escapa a nadie que en los últimos años, y más concretamente en la conocida época del “boom inmobiliario”, fueron numerosas las contrataciones de productos financieros entre particulares y las entidades bancarias.
Entre dichos productos, encontramos la llamada hipoteca multidivisa consistente en un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega de capital y las cuotas de amortización es una divisa a elección del prestatario, en la que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial, suele ser el Libor (London Interbank offered Rate).
La problemática en la que ha derivado la oferta y la consecuente contratación de este producto financiero, radica en la insuficiente información por parte de las entidades bancarias hacia los prestatarios, únicos afectados de una supuesta práctica abusiva por parte de las entidades prestamistas.
Como era previsible, no han sido pocos los procedimientos judiciales instados, solicitando la nulidad de dicha cláusula multidivisa, por entenderse abusiva, siendo los ejes de dichas reclamaciones el vicio en el consentimiento prestado por los prestatarios, provocado por una falta de información de las características del producto, y lo que es más importante, los riesgos inherentes que conlleva su contratación.
Ante este escenario, y como no podía ser de otra manera, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una serie de criterios respecto a la problemática expuesta, siendo muy destacable la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 30 de junio de 2015, en la que si bien en la misma no se acuerda el carácter abusivo de la cláusula multidivisa, y por ende su nulidad, habida cuenta que la parte actora tenía un conocimiento suficiente del producto contratado, se profundiza en el fondo del asunto, disipándose ciertas dudas y fijándose un criterio jurisprudencial uniforme al respecto.
En la referida sentencia, de despeja la duda acerca de la normativa aplicable en este tipo de productos, afirmándose que resulta de aplicación la Ley de Mercado de Valores (LMV) en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril MIFID, habida cuenta de la naturaleza financiera del producto objeto de controversia. En este sentido, el prestamista vendrá obligado al cumplimiento de los deberes de información y transparencia que le impone la LMV, y concretamente su artículo 79 y 79 bis.
Asimismo, el incumplimiento por parte de la entidad prestamista, de los deberes de información establecidos en la LMV, puede provocar un error o vicio en el consentimiento dado por la parte prestataria, siempre que dicho error invalidante sea justificado por el consumidor, y excusable, pudiendo conllevar, en el caso de que se aprecie vicio o error, la nulidad parcial del contrato, inaplicándose la cláusula multidivisa, subsistiendo el préstamo como si se hubiera concedido en euros.
Respecto al incumplimiento del deber de los deberes de información, también se aclara en la mentada sentencia, que dicho incumplimiento por sí mismo, no conlleva a la apreciación del error de vicio, pero la previsión legal de dicha obligación, puede incidir en la apreciación del error. En este sentido, se da una importancia relevante al deber de información del cliente minorista, que es aquel al que se le presupone una carencia de conocimientos necesarios o adecuados para la correcta comprensión del contenido y alcance de este tipo de producto financiero. Para la apreciación o no de la concurrencia de vicio error en el consentimiento, no se estará tanto al cumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria, sino al hecho de si el cliente tenía o no un conocimiento suficiente del producto y de los riesgos inherentes al mismo, consecuencia, por otra parte de haber realizado los deberes de información previsto en la normativa aplicable.
Los criterios anteriormente expuestos, deberían de ser un instrumento para unificar criterios en la aplicación de la normativa aplicable en la problemática que se deriva de dicho tipo de producto financiero, así como en las consecuencias que puede conllevar su incumplimiento. De esta manera, puede verse garantizado en mayor medida los derechos de los consumidores, respecto de los daños y perjuicios que les hubiera podido ocasionar una mala praxis por parte de las entidades bancarias.
No escapa a nadie que en los últimos años, y más concretamente en la conocida época del “boom inmobiliario”, fueron numerosas las contrataciones de productos financieros entre particulares y las entidades bancarias.
Entre dichos productos, encontramos la llamada hipoteca multidivisa consistente en un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega de capital y las cuotas de amortización es una divisa a elección del prestatario, en la que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial, suele ser el Libor (London Interbank offered Rate).
La problemática en la que ha derivado la oferta y la consecuente contratación de este producto financiero, radica en la insuficiente información por parte de las entidades bancarias hacia los prestatarios, únicos afectados de una supuesta práctica abusiva por parte de las entidades prestamistas.
Como era previsible, no han sido pocos los procedimientos judiciales instados, solicitando la nulidad de dicha cláusula multidivisa, por entenderse abusiva, siendo los ejes de dichas reclamaciones el vicio en el consentimiento prestado por los prestatarios, provocado por una falta de información de las características del producto, y lo que es más importante, los riesgos inherentes que conlleva su contratación.
Ante este escenario, y como no podía ser de otra manera, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una serie de criterios respecto a la problemática expuesta, siendo muy destacable la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 30 de junio de 2015, en la que si bien en la misma no se acuerda el carácter abusivo de la cláusula multidivisa, y por ende su nulidad, habida cuenta que la parte actora tenía un conocimiento suficiente del producto contratado, se profundiza en el fondo del asunto, disipándose ciertas dudas y fijándose un criterio jurisprudencial uniforme al respecto.
En la referida sentencia, de despeja la duda acerca de la normativa aplicable en este tipo de productos, afirmándose que resulta de aplicación la Ley de Mercado de Valores (LMV) en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril MIFID, habida cuenta de la naturaleza financiera del producto objeto de controversia. En este sentido, el prestamista vendrá obligado al cumplimiento de los deberes de información y transparencia que le impone la LMV, y concretamente su artículo 79 y 79 bis.
Asimismo, el incumplimiento por parte de la entidad prestamista, de los deberes de información establecidos en la LMV, puede provocar un error o vicio en el consentimiento dado por la parte prestataria, siempre que dicho error invalidante sea justificado por el consumidor, y excusable, pudiendo conllevar, en el caso de que se aprecie vicio o error, la nulidad parcial del contrato, inaplicándose la cláusula multidivisa, subsistiendo el préstamo como si se hubiera concedido en euros.
Respecto al incumplimiento del deber de los deberes de información, también se aclara en la mentada sentencia, que dicho incumplimiento por sí mismo, no conlleva a la apreciación del error de vicio, pero la previsión legal de dicha obligación, puede incidir en la apreciación del error. En este sentido, se da una importancia relevante al deber de información del cliente minorista, que es aquel al que se le presupone una carencia de conocimientos necesarios o adecuados para la correcta comprensión del contenido y alcance de este tipo de producto financiero. Para la apreciación o no de la concurrencia de vicio error en el consentimiento, no se estará tanto al cumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria, sino al hecho de si el cliente tenía o no un conocimiento suficiente del producto y de los riesgos inherentes al mismo, consecuencia, por otra parte de haber realizado los deberes de información previsto en la normativa aplicable.
Los criterios anteriormente expuestos, deberían de ser un instrumento para unificar criterios en la aplicación de la normativa aplicable en la problemática que se deriva de dicho tipo de producto financiero, así como en las consecuencias que puede conllevar su incumplimiento. De esta manera, puede verse garantizado en mayor medida los derechos de los consumidores, respecto de los daños y perjuicios que les hubiera podido ocasionar una mala praxis por parte de las entidades bancarias.