Canales Éticos, la problemática del anonimato
Las organizaciones, en gran parte, con el objetivo de adecuarse a lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal, referente a los sistemas de organización y gestión, los cuales deben permitir “informar de los posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención”, están creando sistemas de denuncia internos, también conocidos como mecanismos de “whistleblowing”.
Los canales sirven para informar de aquellas acciones presuntamente ilícitas que se producen en la organización, ya sea por ser contrarias a las normas internas de la misma o a la propia ley, logrando a través de esta vía conocer de los comportamientos “conflictivos” con mayor rapidez, pero deben siempre ajustarse a los requisitos exigidos en materia de Protección de Datos.
El anonimato del denunciante, en un principio, no está permitido en España, a diferencia de otros países como Estados Unidos, y ello ha generado una fuerte controversia en la interpretación sobre la correcta utilización de estos canales, los cuales ya han provocado sendos despedidos procedentes.
Debe tenerse en cuenta, que dos condiciones esenciales para poder aceptar el anonimato de los canales de denuncia internos, según el WP117 y la Agencia Española de Protección de Datos, son, por un lado, que la existencia y funcionamiento de los mismos sea conocido por las personas cuyos datos puedan verse tratados, y, por otro lado, que dicho tratamiento sea siempre necesario para el desarrollo, control y efectividad de la relación contractual.
Por tanto, se admiten las denuncias anónimas a través de los citados mecanismos siempre y cuando se respete, entre otros requisitos, el principio de proporcionalidad, ya que como establece el documento WP117, es necesario alcanzar “un equilibrio entre el interés legítimo exigido por el tratamiento de datos personales y los derechos fundamentales de los interesados”.
Igualmente, cabe recordar que los hechos revelados mediante el canal ético no son prueba de cargo, pero si obligan a la empresa a indagar sobre los mismos.
Además, si son debidamente acreditados, y la investigación se ha practicado conforme a la legislación vigente, no hay motivo alguno para considerar la prueba como ilícita.
Un claro ejemplo de todo ello, es la resolución aquí adjuntada, la cual falla declarando el despido procedente de un empleado que había falseado la documentación en la que se basó para solicitar una excedencia especial para el cuidado de sus familiares, cuando realmente el motivo de su ausencia era que había sido condenado por abuso sexual. Estos actos fueron descubiertos una vez se había incorporado el susodicho, todo gracias a una denuncia anónima a través del Canal Ético de la organización.
Los canales sirven para informar de aquellas acciones presuntamente ilícitas que se producen en la organización, ya sea por ser contrarias a las normas internas de la misma o a la propia ley, logrando a través de esta vía conocer de los comportamientos “conflictivos” con mayor rapidez, pero deben siempre ajustarse a los requisitos exigidos en materia de Protección de Datos.
El anonimato del denunciante, en un principio, no está permitido en España, a diferencia de otros países como Estados Unidos, y ello ha generado una fuerte controversia en la interpretación sobre la correcta utilización de estos canales, los cuales ya han provocado sendos despedidos procedentes.
Debe tenerse en cuenta, que dos condiciones esenciales para poder aceptar el anonimato de los canales de denuncia internos, según el WP117 y la Agencia Española de Protección de Datos, son, por un lado, que la existencia y funcionamiento de los mismos sea conocido por las personas cuyos datos puedan verse tratados, y, por otro lado, que dicho tratamiento sea siempre necesario para el desarrollo, control y efectividad de la relación contractual.
Por tanto, se admiten las denuncias anónimas a través de los citados mecanismos siempre y cuando se respete, entre otros requisitos, el principio de proporcionalidad, ya que como establece el documento WP117, es necesario alcanzar “un equilibrio entre el interés legítimo exigido por el tratamiento de datos personales y los derechos fundamentales de los interesados”.
Igualmente, cabe recordar que los hechos revelados mediante el canal ético no son prueba de cargo, pero si obligan a la empresa a indagar sobre los mismos.
Además, si son debidamente acreditados, y la investigación se ha practicado conforme a la legislación vigente, no hay motivo alguno para considerar la prueba como ilícita.
Un claro ejemplo de todo ello, es la resolución aquí adjuntada, la cual falla declarando el despido procedente de un empleado que había falseado la documentación en la que se basó para solicitar una excedencia especial para el cuidado de sus familiares, cuando realmente el motivo de su ausencia era que había sido condenado por abuso sexual. Estos actos fueron descubiertos una vez se había incorporado el susodicho, todo gracias a una denuncia anónima a través del Canal Ético de la organización.