Caducidad de la acción y error de consentimiento en los contratos bancarios
A partir de tres sentencias (769/2014, 376/2015 y 489/2015), la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció nuevos criterios de interpretación del artículo 1.301 del Código Civil en lo relativo al ejercicio de la acción de nulidad de los contratos bancarios, así como los supuestos del error como vicio del consentimiento en estos mismos actos.
- Interpretación del artículo 1.301 del Código Civil
Si bien el artículo 1.301 del C.C. establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que empieza a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, la Sentencia 769/2014, estableció que las Diligencias Preliminares del juicio, eran parte de la demanda y que para el caso se habían realizado con anterioridad al ejercicio de la acción. Estableció que la consumación del contrato no es lo mismo que su perfección pues aquella se produce cuando se establece la “realización de todas las obligaciones”, es decir, cuando se cumple el contrato en su integridad.
Para este Tribunal, la aplicación de las normas debe realizarse atendiendo la realidad social del momento (artículo 3 del C.C.). Por tanto, el artículo 1.301 del C.C. se aplicará considerando la complejidad del contrato celebrado por lo que debe “empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.” En negocios jurídicos complejos, como el contrato bancario, la consumación del contrato no es anterior a la fecha en que el cliente tiene conocimiento del error, entendiéndose por tal, de las características y riesgos del producto. Esto fue resuelto por la Sentencia 489/2015 y ratificado por Sentencia 376/2015, en la que el Tribunal afirma: “En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.” Para estos casos, el Tribunal Supremo consideró que el error se había producido cuando los clientes habían sido informados de la circunstancia sobre la que versa el vicio, esto es, que los títulos que daban fe de su inversión habían sido emitidos por una entidad afectada por una situación de insolvencia.
Para este Tribunal, la aplicación de las normas debe realizarse atendiendo la realidad social del momento (artículo 3 del C.C.). Por tanto, el artículo 1.301 del C.C. se aplicará considerando la complejidad del contrato celebrado por lo que debe “empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.” En negocios jurídicos complejos, como el contrato bancario, la consumación del contrato no es anterior a la fecha en que el cliente tiene conocimiento del error, entendiéndose por tal, de las características y riesgos del producto. Esto fue resuelto por la Sentencia 489/2015 y ratificado por Sentencia 376/2015, en la que el Tribunal afirma: “En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.” Para estos casos, el Tribunal Supremo consideró que el error se había producido cuando los clientes habían sido informados de la circunstancia sobre la que versa el vicio, esto es, que los títulos que daban fe de su inversión habían sido emitidos por una entidad afectada por una situación de insolvencia.
- El error como vicio de consentimiento
El Tribunal Supremo en las Sentencias 769/2014 y 489/2015 estableció que el error como vicio del consentimiento se predica de la sustancia o de las condiciones que llevaron a celebrar el contrato, es decir el objeto. Debe ser esencial y por tanto afectar las causas de la celebración y excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre. El hecho de no informar al cliente adecuadamente no determina el error, pero sí hace que se presuma. La Sentencia 489/2015 recoge estos argumentos para hacer más relevante el deber de suministrar información de la parte que es profesional a quien padeció el error.
- El deber de información suficiente al cliente
La contratación de productos de inversión hace que se deba proveer información con muy altos estándares sobre los riesgos que se asumen. El mercado exige que la información sea completa y comprensible lo cual reafirma la función económico-social de estos negocios. En el mismo sentido, la Sala en sentencia 769/2014 manifiesta que declaraciones expresas del cliente aceptando haberse “informado de las características del producto” carecen de relevancia para acreditar el conocimiento. Ratifica su decisión citando extensa normativa del mercado de valores local, el artículo 5 del RD 629/1993 y regulación europea concordante.
La Sentencia 376/2015 aborda este punto para corroborar las obligaciones de información suficiente de las entidades financieras. Citando la Sentencia 460/2014, enfatizó la necesidad esencial de conocimiento de los riesgos; las circunstancias e identificación de los operadores económicos y su solvencia y para mayor énfasis, se refiere a los mismos requisitos previstos en la Ley de Mercado de Valores local y el Real Decreto 639/1993.
Finalmente, la Sentencia 489/2015 se refiere a la asimetría de información entre las partes y tiene por probado que el cliente adquirió un producto complejo y de riesgo, lo cual, no conocía en ese momento lo que hacía presumir “un error excusable en el consentimiento que se podía desvirtuar probando la información “suficiente y clara” lo cual no se probó.