Protección al inversor y reforma de la MiFID
Una de las disciplinas más importantes en materia de regulación financiera es la relativa a la protección del inversor. Esta normativa se reforzó substancialmente en nuestro ordenamiento jurídico a finales del 2007, mediante la transposición de la famosa directiva europea MiFID (Market in Financial Instruments Directive), de acuerdo con su terminología inglesa, en la Ley del Mercado de Valores.
Efectivamente, la citada normativa postulaba como uno de sus principales objetivos mejorar la protección del inversor planteando tres principios básicos que toda entidad u operador financiero debería cumplir ante la prestación de los servicios de inversión. A saber:
Efectivamente, la citada normativa postulaba como uno de sus principales objetivos mejorar la protección del inversor planteando tres principios básicos que toda entidad u operador financiero debería cumplir ante la prestación de los servicios de inversión. A saber:
- Actuar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés del inversor.
- Proporcionar información objetiva, clara y no engañosa
- Y siempre, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes y su perfil de asunción de riesgos.
A tal efecto las entidades financieras deben asegurar la realización de unos test de conveniencia (a fin de valorar los conocimientos y la experiencia financiera previa), así como test de idoneidad (en orden a asegurar que las recomendaciones o productos ofrecidos sean siempre los adecuados a la situación personal de los inversores).
El lector se preguntará: ¿ha funcionado de forma efectiva la normativa MiFID en lo que respecta a protección del inversor?
Desgraciadamente nuestra respuesta no puede ser más negativa, al menos en lo que respecta a España. Solo hace falta recordar los lamentables episodios acaecidos relativos a la venta o “colocación” de participaciones preferentes, emisiones de deuda subordinada, depósitos referenciados y todo tipo de derivados financieros (algunos de ellos vinculados a préstamos e hipotecas), que los sufridos inversores, y en muchos casos, simples ahorradores, han tenido que soportar en nuestro país; y todo ello amplificado por los efectos de la reciente crisis financiera.
Seguramente los departamentos de Cumplimiento Normativo (Compliance) se esforzaron en concienciar y desarrollar las bases para una correcta implementación de la normativa MiFID de protección al inversor. Pero en muchos casos, la primacía de los objetivos comerciales o de negocio se ha impuesto, no aplicándose correctamente las cautelas y procedimientos establecidos al efecto. Llegándose incluso a “malvender” productos financieros que ni los propios directores o responsables bancarios entendían en absoluto.
Tampoco ayudó mucho la labor de la alta dirección en no pocas entidades, con graves deficiencias en materia de Corporate Governance en sus Consejos de Administración, con consejeros escasamente concienciados de la importancia del Compliance en sus organizaciones.
Ni que decir tiene que la labor de los supervisores fue nefasta en esta primera etapa de aplicación de la MiFID, especialmente en relación con la tutela financiera de aquellos instrumentos híbridos; evidenciando una total falta de coordinación entre CNMV y Banco de España en lo relativo a la supervisión de las emisiones, y particularmente en los procesos de comercialización de las mismas.
La prueba más explícita de que la MiFID no ha cumplido con las pretensiones iniciales de protección a los inversores, es que apenas transcurridos tres años desde su vigencia, se iniciaron los trabajos tendentes a su reforma, los cuales culminaron con la aprobación de una nueva directiva MiFID II a mediados del pasado año por parte del Parlamento Europeo; de forma y manera que esta nueva MiFID entrará en vigor en el 2017, tan pronto los países miembros culminen los procesos de transposición a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.
¿Qué cambios incorpora la reforma de la MiFID?
En materia de protección al inversor, que es lo que nos ocupa en el presente post, las novedades más relevantes hacen referencia a:
A grandes rasgos estos cambios suponen una forma de acercamiento a la vigente regulación británica de distribución de servicios financieros (Retail Distribution Review –RDR-), habitualmente pionera a nivel global.
Actualmente, las entidades y operadores financieros están en pleno proceso de pre-adaptación y evaluación de los impactos que provocará la reforma de la MiFID, y algunos expertos ya han anticipado que su implementación generará una autentica transformación de la industria financiera, debido al encarecimiento de los costes inherentes que supondrá la nueva MiFID a los servicios de asesoramiento en materia de inversión; y en especial por la prohibición de recibir contraprestaciones de terceros (bancos de inversión, gestoras de fondos, …) por vender (“colocar”) determinados productos.
El lector se preguntará: ¿ha funcionado de forma efectiva la normativa MiFID en lo que respecta a protección del inversor?
Desgraciadamente nuestra respuesta no puede ser más negativa, al menos en lo que respecta a España. Solo hace falta recordar los lamentables episodios acaecidos relativos a la venta o “colocación” de participaciones preferentes, emisiones de deuda subordinada, depósitos referenciados y todo tipo de derivados financieros (algunos de ellos vinculados a préstamos e hipotecas), que los sufridos inversores, y en muchos casos, simples ahorradores, han tenido que soportar en nuestro país; y todo ello amplificado por los efectos de la reciente crisis financiera.
Seguramente los departamentos de Cumplimiento Normativo (Compliance) se esforzaron en concienciar y desarrollar las bases para una correcta implementación de la normativa MiFID de protección al inversor. Pero en muchos casos, la primacía de los objetivos comerciales o de negocio se ha impuesto, no aplicándose correctamente las cautelas y procedimientos establecidos al efecto. Llegándose incluso a “malvender” productos financieros que ni los propios directores o responsables bancarios entendían en absoluto.
Tampoco ayudó mucho la labor de la alta dirección en no pocas entidades, con graves deficiencias en materia de Corporate Governance en sus Consejos de Administración, con consejeros escasamente concienciados de la importancia del Compliance en sus organizaciones.
Ni que decir tiene que la labor de los supervisores fue nefasta en esta primera etapa de aplicación de la MiFID, especialmente en relación con la tutela financiera de aquellos instrumentos híbridos; evidenciando una total falta de coordinación entre CNMV y Banco de España en lo relativo a la supervisión de las emisiones, y particularmente en los procesos de comercialización de las mismas.
La prueba más explícita de que la MiFID no ha cumplido con las pretensiones iniciales de protección a los inversores, es que apenas transcurridos tres años desde su vigencia, se iniciaron los trabajos tendentes a su reforma, los cuales culminaron con la aprobación de una nueva directiva MiFID II a mediados del pasado año por parte del Parlamento Europeo; de forma y manera que esta nueva MiFID entrará en vigor en el 2017, tan pronto los países miembros culminen los procesos de transposición a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.
¿Qué cambios incorpora la reforma de la MiFID?
En materia de protección al inversor, que es lo que nos ocupa en el presente post, las novedades más relevantes hacen referencia a:
- Ampliación de los productos y servicios sujetos a la MiFID, y de los supuestos en los que habrá que evaluar su conveniencia.
- Refuerzo muy exhaustivo de la información remitida a clientes sobre instrumentos complejos, así como detalle comprensible de los costes y gastos asociados a los mismos.
- Mayor atención a la calidad de la ejecución de órdenes de los clientes.
- Refuerzo de la protección de los inversores en los procesos de lanzamiento de nuevos productos y servicios, incluyendo la necesidad de que el personal de la entidad tenga los conocimientos para comprender las características y los riesgos de los productos.
- Desarrollo del concepto de asesoramiento independiente, siendo necesario el disponer de una oferta diversificada respecto a instrumentos, emisores, proveedores, etc., eliminando la posibilidad de conflictos de interés generados en el proceso de asesoramiento/comercialización .
- Ampliación de la transparencia de las entidades sobre los incentivos, comisiones u otros beneficios monetarios abonados por terceros (más conocidos en la jerga como retrocesiones); y prohibición de recibirlos en los supuestos de gestión de carteras y asesoramiento independiente.
- Prohibición de remunerar o valorar el rendimiento del personal de un modo que entre en conflicto con la obligación de actuar en el mejor interés de los clientes.
A grandes rasgos estos cambios suponen una forma de acercamiento a la vigente regulación británica de distribución de servicios financieros (Retail Distribution Review –RDR-), habitualmente pionera a nivel global.
Actualmente, las entidades y operadores financieros están en pleno proceso de pre-adaptación y evaluación de los impactos que provocará la reforma de la MiFID, y algunos expertos ya han anticipado que su implementación generará una autentica transformación de la industria financiera, debido al encarecimiento de los costes inherentes que supondrá la nueva MiFID a los servicios de asesoramiento en materia de inversión; y en especial por la prohibición de recibir contraprestaciones de terceros (bancos de inversión, gestoras de fondos, …) por vender (“colocar”) determinados productos.
En este sentido mucho nos tememos que las entidades focalizaran sus esfuerzos y recursos de asesoramiento hacia los clientes de más alto valor y titulares de grandes patrimonios; con lo cual se podría dar la paradoja que el resto de inversores “no tan rentables” estarán quizás “más protegidos” pero mucho peor atendidos (por no estar personalmente asesorados).
Si las grandes entidades desprecian una parte del público objetivo con patrimonios financieros “modestos” por resultarles antieconómico, presumiblemente esto puede ser aprovechado por pequeñas firmas de inversión o incluso asesores financieros independientes propensos a mantener un trato más cercano con los clientes, en orden a prestar servicio a ese target concreto; en línea con la forma de operar en el Reino Unido.
Otro aspecto importante a tener presente será el hecho de estar atentos a una previsible mayor conflictividad jurídica-legal derivada eventualmente por una inadecuada implementación por parte de las entidades financieras, como consecuencia de los mayores requisitos de protección y transparencia contenidos en la nueva híper-regulación (MiFID II), incluso mayor a la que generó la introducción de la normativa anterior. Ya veremos…
Si las grandes entidades desprecian una parte del público objetivo con patrimonios financieros “modestos” por resultarles antieconómico, presumiblemente esto puede ser aprovechado por pequeñas firmas de inversión o incluso asesores financieros independientes propensos a mantener un trato más cercano con los clientes, en orden a prestar servicio a ese target concreto; en línea con la forma de operar en el Reino Unido.
Otro aspecto importante a tener presente será el hecho de estar atentos a una previsible mayor conflictividad jurídica-legal derivada eventualmente por una inadecuada implementación por parte de las entidades financieras, como consecuencia de los mayores requisitos de protección y transparencia contenidos en la nueva híper-regulación (MiFID II), incluso mayor a la que generó la introducción de la normativa anterior. Ya veremos…